Radicación n. 11001 02 03 000 2015 01916 00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 01916 00
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Ibagué (Tolíma) y el Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (Meta), dentro del trámite de reducción de cuota alimentaria seguido por PARLINSON MAGDIED ALDANA JIMÉNEZ en relación con el menor (XXXXXXXXXXXX)[1] y su madre JOHANA ALEXANDRA FRANCO GÓMEZ.
ANTECEDENTES
1. El señor mencionado solicitó de la judicatura que se produjeran las siguientes declaraciones:
"PRIMERO: Se sirvan decretar la rebaja o disminución de cuota alimentaria del menor (...) y que dicha cuota alimentaria sea de $100.000 cien mil pesos mensuales moneda corriente, O AL SUMA RAZONABLE (sic) tomando en cuenta mi situación económica actual, mi estado de indefensión económica, mi estado precario de salud, y demás circunstancias individuales QUE AMERITAN QUE LA CUOTA ALIMENTARIA QUE SE ENCUENTRA RIGIENDO en favor de (...) sea rebajada o disminuida". (Mayúscula original del texto).
2. Para sustentar sus pretensiones informó que él, junto a la señora FRANCO GÓMEZ son los padres extramatrimoniales del niño (xxxxxxxxxx), "quien en la actualidad cuenta con ocho años de edad"; expuso que es persona de precaria condición económica y además aseguró que ha "SUFRIDO UN ACCIDENTE RECIENTEMENTE –febrero de 2014, viviendo constantemente con problemas de salud".
Igualmente advirtió, que responde por la cuota alimentaria en su núcleo familiar, integrado por su compañera permanente e hijastros, sin contar con que vela por la manutención de su madre, "quien posee diagnóstico de ARTROSIS DEGENERATIVA" y su hermana menor de edad.
3. El Juzgado de conocimiento, mediante providencia de 24 de febrero de 2015 (folio 50), rechazó de plano la demanda y remitió las diligencias a los Despachos Promiscuos Municipales –reparto– de San Juan de Arama (Meta), "para que aprenda (sic) el conocimiento de la misma".
Al efecto, consideró:
"Se encuentra al Despacho el proceso de revisión de cuota alimentaria, (...) observando que la residencia y domicilio de menor (sic) y su progenitora, conforme al pronunciamiento efectuado por el Dr. HENRY CASTILLA PRIETO, lo es el Municipio de San Juan de Arama (Meta).
Por lo anterior y en acatamiento a lo previsto por el artículo 23 num. 1º del CPC, se concluye sin esfuerzo alguno, que al tener la residencia el menor y su madre como representante legal, la ciudad de Arama, el competente para conocer de esta demanda, es el señor juez promiscuo municipal de dicha localidad".
4. El fallador de destino (folio 53), con auto de 17 de marzo de la pasada anualidad admitió el libelo, ordenó la notificación de la decisión a la Comisaría de Familia de la municipalidad, lo mismo que a la pasiva "para que la conteste por un término de cuatro días (...)". Finalmente dispuso tener al accionante PARLINSON MAGDIED ALDANA JIMÉNEZ como agente de su propia causa dada la naturaleza del proceso.
5. Mediante escrito visible en las páginas 58-64, la parte convocada respondió el escrito introductor oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
6. Con auto de 27 de mayo de 2015, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los cánones 430 y 432 del CPC; no obstante, antes de la data determinada para la realización de la diligencia, la señora FRANCO GÓMEZ indicó al órgano de la judicatura de la causa, bajo la gravedad de juramento lo siguiente (folio 68):
"Que con fecha 2 de junio de 2015, efectuaré traslado de domicilio y residencia junto con mi hijo (...), a la ciudad de Ibagué, Tolima, dirección: MANZANA 48 CASA 11 JORDÁN OCTAVA ETAPA, por lo tanto se le solicita que el proceso de la referencia que se tramita en su despacho sea remitido en el estado que se encuentra, a los juzgados de familia de la ciudad de Ibagué para continuar allí su trámite".
7. En atención a lo señalado en el memorial cuyo contenido se reprodujo, la agencia judicial del Meta ordenó: "remítase lo actuado en el estado en que se encuentra, por falta de jurisdicción y competencia a los Juzgados de Familia-reparto- de esa ciudad, para que se continúe con el trámite procesal". (Folio 69).
8. Recibido el informativo por el Juez Primero de Familia de Ibagué, tras resumir las actuaciones adelantadas (folios 72,73) se abstuvo de avocar el trámite y provocó el conflicto de competencia, reenviando las diligencias a esta Corporación.
Manifestó para ello que:
"El juez competente para adelantar este tipo de procesos, conforme los arts. 5 y 8 del Decreto 2272 de 1989, es el juez de familia del domicilio del menor, y en determinados casos el del lugar de residencia del mismo al tenor de lo previsto en el Art. 139 del Decreto 2737 de 1989. Vale la pena resaltar que, con la presentación y admisión de la demanda se perpetúa la competencia, a pesar de los cambios de domicilio que tenga el menor posteriormente, de conformidad con lo establecido por el Art. 21 del CPC. (...)
Como se puede verificar de las actuaciones surtidas al interior del proceso y los presupuestos del artículo 21, no se encuentran presentes ninguno de los elementos para aceptar la modificación de la competencia por parte del Juez de Arama, Meta, pues como se establece este ya había asumido competencia en auto de 17 de marzo de 2015, mediante el cual se avocó y admitió la demanda de disminución de cuota alimentaria. Acoger su tesis sería aceptar que en cada oportunidad que la demandante o cualquiera de las partes decida cambiar su lugar de domicilio o residencia, el proceso judicial deba correr la misma suerte (...)".
9. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente en ese entonces dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, transcurriendo en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Debido a que están involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, Ibagué y Villavicencio, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, merced a lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. Bueno es señalar prima facie, que las particulares circunstancias de este caso en que se produjo la disputa alrededor del cuál es el Juez que debe asumir el conocimiento del pleito, no debió involucrar ninguna disparidad sobre el punto. Dicho de otra forma, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama no podía, rehusarse a proseguir conociendo del juicio habida cuenta que ya había sido objeto de admisión, trabándose la litis, la demanda estaba contestada por la pasiva y existía fecha dispuesta para la realización de la audiencia a la que refieren los artículos 430 y 432 del CPC.
3. La realidad procesal enseña, entonces, que operó el fenómeno de la inmutabilidad de la jurisdicción, situación en la que mal podía generarse, en rigor, un conflicto negativo de competencia.
De donde, si el fallador ya asumió el conocimiento del debate, dispensándole el trámite de rigor, y no se presentaron las excepciones previas correspondientes, estaba obligado a proseguirlo, tornándose abiertamente equivocada su decisión de desprenderse de él, alegando extemporáneas razones de incompetencia basadas en el oficio remitido por la señora JOHANNA ALEXANDRA FRANCO GÓMEZ (folio 68), titulado "SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN PROCESO", motivado en que efectuaría su traslado de domicilio junto a su hijo a la capital del Tolima.
4. No podía, por consiguiente, esa agencia judicial, acorde con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, someter el asunto a un continuo e interminable trasegar, volviendo el acceso a la jurisdicción un peregrinaje interminable por los distintos despachos judiciales que componen la rama jurisdiccional del poder público.
Así lo ha señalado la Corporación:
: "3. '(...) admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente, si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal'. (Auto diciembre 7/99). (...) De suerte, pues, que la circunstancia aducida por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-judice no lo autoriza para despojarse de la competencia adquirida para conocer de él, de ahí que le corresponde seguir conociendo del mismo, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por el demandado." (Auto de 16 de enero de 2008, radicación n. 2007 01955 00).
5. Por último, útil es destacar, que aunque hay circunstancias de naturaleza extraordinaria donde la Sala ha privilegiado las garantías de los niños, niñas y adolescentes, refiriendo sobre el postulado mencionado de la perpetuatio jurisdictionis, que no puede considerarse pétreo o inalterable, sino que debe ceder en los "eventos excepcionales" en los que el interés supremo del menor o menores se pueda ver lesionado[2], tales situaciones las ha invocado la Corte, por ejemplo, frente a los actos de violencia que padeció la madre de unos menores por parte de su padre, optando por "abandonar (ella y los niños) su domicilio original", y trasladándose a otra ciudad, más no ha sido esta la condición fáctica que se examina[3], pues como también lo ha sostenido la Corporación, esta vez dentro del marco de un cambio de radicación,
"Esa excepcional medida garantista de ninguna manera conlleva a que los pleitos en que estén envueltos menores deban deambular por el territorio si estos y sus representantes cambian de domicilio, sino que, únicamente en los casos en que se demuestre a cabalidad el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraban el diligenciamiento y lesionan sus derechos, amerita replantear el funcionario competente". (CSJ CR Auto de 5 de diciembre de 2014, radicación n. 2014-02395).
Habida cuenta de lo dicho, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, y se comunicará lo aquí resuelto al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (Meta), es el competente para conocer del proceso de la referencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, quien provocó el conflicto.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
[1] En virtud de lo dispuesto por el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad.
[2] Auto Mayo 28 de 2014, radicación n. 2014 00848
[3] Auto Junio 24 de 2015, radicación n. 2014 01884
2